Este último canon establece
que "no se ha de tener por declarada o definida dogmáticamente ninguna
verdad mientras eso no conste manifiestamente".
Cabe aclarar que todo el
ámbito de la doctrina católica puede distribuirse en cuatro grados: dato
revelado, dogmas, verdades infalibles y conclusiones teológicas.
*El dato revelado abarca
todas y solas las verdades expresamente reveladas por Dios, y que se contienen
en las Sagradas Escrituras o la Tradición. Ejemplo: "Apartaos de Mí,
malditos, al fuego eterno; preparado para el diablo y sus ángeles" (Mt.
25:41).
Los dogmas de fe o verdades
de fe divina y católica comprenden todas las proposiciones propuestas o
definidas por la Iglesia como revela das, o cuyas contradictorias hayan sido
condenadas con la nota de heréticas. Ejemplo: La pena de sentido del infierno
consiste principalmente en el tormento del fuego.
*La verdades infalibles son
todas las proposiciones definidas por la iglesia de una manera infalible, pero
sin ser expresamente propuestas o de finidas como reveladas, y también todas
aquellas cuyas contradictorias hayan sido infaliblemente condenadas connota
inferior a la de herejía. Ejemplo: El fuego del infierno no es metafórico, sino
verdadero y real.
*Las conclusiones teológicas
son todas las proposiciones que están necesariamente conexas con cualquiera de
los tres grados anteriores.
La Iglesia no enseña (pero
puede llegar a hacerlo) que sea hereje el que niegue lo definido o propuesto
como verdad infalible. La doctrina del fuego real del infierno, por ejemplo, no
ha sido (al menos todavía) suficientemente propuesta como tal por el Magisterio
de la Iglesia, y, por lo mismo, no se nos impone como verdad de fe divina y
católica, cuya negación constituiría un pecado de herejía.
Por lo tanto, si bien toda
verdad de fe divina católica es una verdad infalible, no toda verdad infalible
es dogmática; por lo mismo, no todo aquel que niega una verdad infalible es
hereje, sino sólo aquel que niega una verdad divina católica o dogma, y esto
con pertinacia.
Es importante también tener
en cuenta que para que la herejía sea castigada con una pena canónica, debe
constituir un delito, es decir, "la violación externa y moralmente
imputable de una ley que lleva aneja una sanción canónica"(cn. 2195).
En la práctica, toda violación
externa de una ley que obligue en conciencia se presume en el fuero externo que
es moralmente imputable mientras no se demuestra lo contrario (cn. 2200 #2)
Demos la división de herejía:
Formal: es el error voluntario y pertinaz en la fe
(scienter et volenter).
Material: es el error involuntario, o al menos sin
pertinacia ni conciencia clara de ello. Interna: aquella que permanece en el
fuero de la conciencia y no es manifestada de ninguna manera; de modo que no
puede ser conocida.
Externa: cuando es manifestada; de modo que puede
ser reconocida, incluso si nadie la presencia y no existe posibilidad de que
nadie llegue a tener conocimiento de ella.
Oculta: aquella que no está divulgada y puede
juzgarse prudentemente que no adquirirá divulgación. Materialmente oculta: si
no ha sido divulgada la herejía en sí misma.
Formalmente oculta: si no ha sido divulgada su
imputabilidad.
Pública: aquella que está divulgada. La publicidad
puede resultar de dos capítulos: o porque ya está divulgado el delito, o porque
hay peligro de divulgación. Se entiende divulgado el delito cuando una parte
notable de la comunidad tiene conocimiento del hecho y de su carácter delictivo
(cfr. arriba, cn. 2195).
Notoria: aquella que por la propia evidencia de la
cosa, es cierta como tal; no sólo como hecho (materialmente), sino también como
delito (formalmente).
No notoria: como consecuencia de la falta de
notoriedad, sea de derecho, sea de hecho. Notoriedad de derecho: puede
resultar: de la, sentencia condenatoria o declaratoria dictada por el juez; o
de la confesión del delincuente.
Notoriedad de hecho: se requieren dos condiciones:
que el delito y su imputabilidad sean públicamente conocidos (es decir, que no
estén ocultos) y que haya sido cometido en tales circunstancias que no puede
ocultarse con ningún subterfugio, ni puede caber excusa alguna de él al amparo
del derecho.
La diferencia entre herejía material y formal es
relativamente clara. La falta de advertencia, pleno consentimiento, el error
involuntario o sin pertinacia, hace que la falta sea sólo material.
Si la negación voluntaria y pertinaz, o sea formal,
queda en el ámbito de la inteligencia, sin que nadie, salvo Dios, pueda tener
conocimiento de la misma, la herejía será interna. Si se manifiesta por
escritos o palabras, incluso sin que nadie lo lea o escuche (un escrito íntimo,
una grabación, etc.), se incurre en herejía externa y, por lo mismo, ipso facto
en excomunión.
Si nadie o muy pocos tienen conocimiento de ella, la
herejía es externa oculta; si se divulga o hay peligro de divulgación, es
pública.
Del cuadro anterior se sigue que:
* No cualquier herejía hace perder la fe. La herejía
material no es imputable.
* Se puede perder la fe por otro pecado que no sea
la herejía.
* No cualquier herejía hace incurrir en excomunión.
* La herejía externa, por la cual se incurre en
excomunión, no hace perder ipso facto la jurisdicción.
SEGUNDA DIFICULTAD
Se ordena a mostrar que la dificultad crece cuando
se trata de probar la herejía formal en el caso del Sumo Pontífice.
NOTAS SOBRE EL CUADRO
(1) Los autores que sostienen que Juan XXIII, Pablo
VI, Juan Pablo I y Juan Pablo II jamás han sido válidamente electos y que, por
lo mismo, nunca han sido legítimos Sumos Pontífices, se fundamentan en Ia Bula
de Pablo IV, Cum exApostolatus Officio del año 1559, parágrafo 6. Esperando
poder emprender un estudio sobre esta Bula y las consecuencias que pueden
seguirse de ella, nos dedicamos solamente ahora a las opiniones que parten del
reconocimiento del Sumo Pontífice en cuestión. Ver más arriba, cuadro
(2) No debe llamar la atención que un mismo autor
aparezca defendiendo dos opiniones distintas y contrarias. Al considerar que su
opinión es sólo probable, pero no totalmente cierta, también analiza las
opiniones de los otros autores y las consecuencias que se seguirían de tener
éstos razón.
(3) Se trata de la famosa proposición herética del
conciliarismo, según la cual un concilio universal tiene poder sobre el Sumo
Pontífice. Se puede consultar para profundizar este tema Denzinger 657 y nota,
1322 y nota, 1598199, 717.
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