CAPITULO XXVII
VATICANO II
A LA LUZ DE LA
TRADICION
“La libertad religiosa (...)
deja integra la doctrina católica tradicional...”
“El Sagrado Concilio,
además, al tratar de esta libertad religiosa, quiere desarrollar la doctrina de
los últimos Sumos Pontífices sobre los derechos inviolables de la persona humana
Este preámbulo, que quiere
parecer tranquilizador, precede inmediatamente a la Declaración Conciliar sobre
la Libertad Religiosa. Esta es presentada como una continuación de la línea de
la Tradición. ¿Qué hay de cierto en ello? La cuestión se plantea al ver que los
Papas del siglo XIX condenaron, bajo el nombre de libertad de conciencia y de
cultos, una libertad religiosa que parece ser hermana de la del Vaticano II.
Vaticano
II y Quanta cura
Proposiciones condenadas por
Pío IX en la Quanta Cura
A) La mejor condición de la
sociedad humana es aquella en que no se le reconoce al gobierno el deber de
reprimir con penas establecidas a los violadores de la religión católica, sino
en cuanto lo exige la paz pública.
B) La libertad de conciencia
y de cultos es derecho propio de cada hombre.
C) Tal derecho debe ser
proclamado y asegurado por la ley en toda sociedad bien constituida.
Proposiciones
afirmadas por el Vaticano II en la Dignitatis Humanæ
A) En materia religiosa, ni
se obligue a nadie a obrar contra su conciencia ni se le impida que actúe
conforme a ella en privado y en público, solo o asociado con otros, dentro de
los límites debidos.
B’) La persona humana tiene
derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que... sigue en (A’)
C’) Este derecho de la
persona humana a la libertad religiosa debe ser reconocido en el ordenamiento
jurídico de la sociedad, de forma que se convierta en un derecho civil. ¡Cotejo asombroso! Su
análisis nos lleva a admitir una contradicción en las doctrinas. El
mismo Padre Congar confiesa que Dignitatis Humanæ es contrario al Syllabus del
mismo Pío IX:
“No se puede negar que la
afirmación de la libertad religiosa hecha por el Concilio Vaticano II expresa
materialmente otra cosa que el Syllabus de 1864, más aún casi lo contrario de
las proposiciones 16, 17 y 19 del citado documento.” El Vaticano II contradice,
materialmente a Pío IX, pero no formalmente. Esto es lo que pretenden los
defensores del texto conciliar. Os lo he dicho ya, y ellos lo precisan; la
condena de la libertad religiosa en el siglo XIX es un error histórico, los
Papas la condenaron, pero, de hecho, no han querido condenar más que el
indiferentismo que entonces la inspiraba: “El hombre es libre de tener la
religión que le plazca, entonces él tiene derecho a la libertad religiosa.”
Dicho de esta manera, los Papas han castigado demasiado fuerte, ciegamente, sin
discernimiento, por temor a este liberalismo absoluto que amenazaba lo que
quedaba del poder pontificio temporal. El Padre Congar repite esta explicación
y cita sus fuentes: “El Padre John Courtney
Murray, que pertenecía a la élite intelectual y religiosa más exquisita, ha
demostrado que, aun diciendo materialmente lo contrario al Syllabus –es de 1864
y, como lo probó Roger Aubert, está condicionado por circunstancias históricas
precisas– la Declaración (conciliar sobre la libertad religiosa) era la
continuación del combate por el cual, frente al jacobinismo y a los
totalitarismos, los Papas habían luchado cada vez más por la dignidad y la
libertad de la persona humana hecha a semejanza de Dios.” Al contrario, vimos que
Roger Aubert y John Courtney Murray son ellos mismos presos del prejuicio
historicista que les hace relativizar equivocadamente la doctrina de los Papas
del siglo XIX. En realidad los Papas
condenaron la libertad religiosa en sí misma, como una libertad absurda, impía
y que conduce a los pueblos al indiferentismo religioso. Esta condenación
permanece y, con la autoridad del Magisterio ordinario constante de la Iglesia
(si no con el Magisterio extraordinario en la Quanta Cura), pesa sobre la
Declaración conciliar.
La
libertad religiosa, ¿derecho fundamental?
¿Acaso la libertad
religiosa, se inscribe, como lo ha asegurado el Padre Congar (y Dignitatis
Humanæ en su preámbulo) en la continuidad de los derechos fundamentales de la
persona humana, definidos por los Papas recientes, frente al jacobinismo y a
los totalitarismos del siglo XX? Leamos primero algunos enunciados del “derecho
fundamental del culto de Dios”:
“El hombre, en cuanto
persona, posee derechos otorgados por Dios, que deben ser tutelados contra todo
atentado por parte de la comunidad de negarlos, abolirlos o impedir su
ejercicio.”
“(...) El creyente tiene
derecho inalienable de profesar su fe y de practicarla de una manera
conveniente. Las leyes que suprimen o dificultan la profesión o la práctica de
la fe están en contra del derecho natural.” “Que sostenga el respeto y
la práctica de los siguientes derechos fundamentales de la persona; el derecho
para mantener y desarrollar la vida corporal, intelectual y moral, y
particularmente el derecho a una formación y educación religiosa; el derecho al
culto privado y público de Dios comprendiendo la acción caritativa y
religiosa...”
Objetivamente, el “culto de
Dios” del que se habla aquí, no puede ser más que el verdadero culto del
Verdadero Dios, pues, cuando se habla de derecho objetivo (el objeto concreto
del derecho: un tal culto), no puede tratarse más que de algo verdadero y moralmente
bueno: “Lo que no responde a la verdad y a la ley
moral, enseña Pío XII, no tiene, objetivamente, ningún derecho a la existencia,
ni a la propaganda, ni a la acción.” Es, por lo demás, el sentido
obvio del texto de Pío XI: “creyentes” y “fe” se refieren a los seguidores de
la verdadera Religión, en este caso, los católicos alemanes perseguidos por el
nazismo.
Pero, en definitiva, ¿qué es
lo que atacan una y otra vez todos los regímenes totalitarios y ateos sino el
fundamento mismo de todo derecho religioso? La acción antirreligiosa del
régimen comunista soviético tiende a ridiculizar y a suprimir todo culto
religioso, ya sea católico, ortodoxo o islámico. Lo que quieren abolir, es el
derecho, enraizado en el sujeto y que responde al deber que éste tiene de
honrar a Dios, hecha abstracción de su ejercicio concreto en tal o cual culto,
católico, ortodoxo... Un tal derecho se llama derecho subjetivo porque
concierne al sujeto y no al objeto. Por ejemplo, yo tengo el derecho subjetivo
de rendir un culto a Dios, pero, no se sigue, que yo tenga el derecho objetivo
de ejercer el culto budista.
A la luz de esta distinción,
completamente clásica y elemental, se entiende que, frente al ateísmo
militante, los Papas de este siglo, sobre todo Pío XII, hayan reivindicado,
precisamente, el derecho subjetivo al culto de Dios, derecho plenamente
fundamental; y es éste el sentido que ha de darse a la expresión “derecho
fundamental al culto de Dios”. Esto no impidió a los Papas el reivindicar, por
otra parte, cuando fue preciso, explícita y concretamente, el derecho subjetivo
y objetivo de las “almas” católicas.
La perspectiva del Vaticano
II es totalmente distinta. El Concilio, lo voy a demostrar, definió un derecho
no solamente subjetivo, sino objetivo a la libertad religiosa, un derecho
absolutamente concreto, que todo hombre tendría de ser respetado en el
ejercicio de su culto sea cual fuere. ¡No! ¡La libertad religiosa del Vaticano
II está totalmente opuesta a los derechos fundamentales definidos por Pío XI y
Pío XII!
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