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lunes, 10 de abril de 2017

Monseñor Lefevbre y la sede Romana


PARA QUE LA DISPUTA NO, SE VUELVA DISCORDIA

 Las otras dos opiniones tampoco son válidas puesto que pecan contra el principio de "inmunidad judicial del Sumo Pontífice". En el primer caso, la Iglesia no tiene poder para hacer esa deposición. Afirmarlo es herético. En el segundo caso, se sostiene que el Papa hereje formal externo perdería el Pontificado y la Iglesia no haría más que certificarlo por medio de una declaración oficial.
Ahora bien, esta opinión no escapa más que en apariencia a la objeción del principio de "inmunidad judicial" del Papa. Es clarísimo que para declarar que el Papa ha perdido el pontificado por herejía formal externa es necesario emitir un juicio sobre su herejía y la formalidad de la misma. Toda sentencia, incluso meramente declaratoria, supone la jurisdicción del superior.
Por lo tanto, no quedan más que las opiniones que sostienen que "el Papa hereje formal externo pierde el pontificado ipso facto cuando la herejía se hace manifiesta", divergiendo entre sí a causa de la determinación del momento exacto en el cual un hereje formal externo deja de ser miembro de la Iglesia.
San Roberto Belarmino opone al concepto de manifiesto el de oculto. Sea que se tome el término oculto por herejía interna o por herejía externa no pública, el Papa perdería el pontificado ipso facto al caer en herejía externa oculta o cuando la conozca al menos una persona (ver cuadro I) todo esto recordando que para el santo es más probable que el Papa no pueda caer en herejía.
Wernz-Vidal no son claros al referirse a las relaciones entre la herejía y la condición de miembro de la Iglesia.
Además, su exposición contiene indecisiones y a pesar de que se trata de una cuestión tan importante, apenas si la consideran en una nota a pie de página.
Como ya sabemos, el problema no se encuentra allí. En efecto al menos desde que el Código de Derecho Canónico del año 1917 fue promulgado, el hereje formal externo ipso facto deja de pertenecer a la Iglesia por incurrir en excomunión; y debemos volver al mismo principio ya establecido: la exclusión de la Iglesia no determina ipso facto la pérdida de la jurisdicción, es necesario que se produzca una deposición por sentencia declaratoria luego de dos admoniciones.
Los autores que sostienen estas opiniones estiman que la única razón que pudiera justificar el mantenimiento de la jurisdicción de un Papa hereje formal externo sería la insuficiencia de notoriedad y divulgación pública de su herejía. Según ellos, cuando esta razón cesase de existir, la pérdida del pontificado debería realizarse automáticamente como consecuencia necesaria de la incompatibilidad profunda que opone la herejía a la jurisdicción.
Si bien los conceptos de publicidad y notoriedad son relativamente claros en teoría, su aplicación concreta exige un detenido examen y la aplicación de una casuística extensa y complicada. Justamente a causa de ello se plantea el grave problema de determinar el momento preciso en que se produciría la hipotética destitución del supuesto Papa hereje. Es decir, ¿qué grado de notoriedad y qué grado de publicidad son necesarios para considerarlo como depuesto? Esto es lo que divide a estos autores.
Pero, agregamos nosotros, ¿quién emitiría el juicio sobre la materia y formalidad de su herejía? Bien sabemos que la primera Sede por nadie es juzgada. Por este motivo, al comprobar la gran dificultad, no sólo en probar la caída en herejía del Sumo Pontífice, sino también el demostrar que por ello habría sido depuesto, algunos autores intentan aplicar al caso el canon 188, #4º que dice que "en virtud de renuncia tácita admitida por el mismo derecho, vacan ipso facto, y sin ninguna declaración, cualesquiera oficios, si el clérigo a fide catholica publice defecerit".
En efecto, hay actos cuya realización voluntaria implica en el titular del oficio que los ejecuta el ánimo de renunciar, y que ofrecen oportunidad al mismo derecho para que acepte la renuncia. Como consecuencia de dichos actos, y sin ulterior declaración, el oficio queda automáticamente vacante.
Esto es muy importante, porque de comprobarse un caso de esta naturaleza, automáticamente y sin declaración alguna, el cargo quedaría vacante. De este modo se solucionan todas las dificultades que hemos ido planteando. Por lo cual es de extrema necesidad la interpretación correcta y desapasionada de esta ley. Dicha interpretación debe mantener el significado propio de las palabras consideradas en el texto y en el contexto de la ley. Cuando ese significado sea dudoso u obscuro, se ha de recurrir:
a) a los lugares paralelos del Código, si es que existen;
b) al fin y circunstancias de la ley;
c) a la mente del legislador (cn.18).

Por otra parte, las leyes que establecen alguna pena o coartan el libre ejercicio de los derechos (este es el caso) deben interpretarse estrictamente, o sea, hay que interpretarlas materialmente y tal como suenan, sin que puedan ampliarse a otros actos parecidos, aunque sean más graves o importantes (cns. 19 y 2219 #3). Esto lo sabe cualquier estudiante de derecho que haya aprobado derecho penal.

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