PARA QUE LA DISPUTA NO, SE VUELVA DISCORDIA
Las
otras dos opiniones tampoco son válidas puesto que pecan contra el principio de
"inmunidad
judicial del Sumo Pontífice". En el primer
caso, la Iglesia no tiene poder para hacer esa deposición. Afirmarlo es
herético. En el segundo caso, se sostiene que el Papa hereje formal externo perdería el
Pontificado y la Iglesia no haría más que certificarlo por medio de una
declaración oficial.
Ahora
bien, esta opinión no escapa más que en apariencia a la objeción del principio
de "inmunidad
judicial" del Papa. Es clarísimo que para declarar que el Papa
ha perdido el pontificado por herejía formal externa es necesario emitir un
juicio sobre su herejía y la formalidad de la misma. Toda sentencia, incluso meramente declaratoria,
supone la jurisdicción del superior.
Por lo
tanto, no quedan más que las opiniones que sostienen que "el Papa hereje formal externo pierde
el pontificado ipso facto cuando la herejía se hace manifiesta", divergiendo
entre sí a causa de la determinación del momento exacto en el cual un hereje
formal externo deja de ser miembro de la Iglesia.
San
Roberto Belarmino opone al concepto de manifiesto el de oculto. Sea que se
tome el término oculto por herejía interna o por herejía externa no pública, el
Papa perdería el pontificado ipso facto al caer en herejía externa oculta o
cuando la conozca al menos una persona (ver cuadro I) todo esto recordando que
para el santo es más probable que el Papa no pueda caer en herejía.
Wernz-Vidal
no son claros al referirse a las relaciones entre la herejía y la condición de
miembro de la Iglesia.
Además,
su exposición contiene indecisiones y a pesar de que se trata de una cuestión
tan importante, apenas si la consideran en una nota a pie de página.
Como
ya sabemos, el problema no se encuentra allí. En efecto al menos desde que el
Código de Derecho Canónico del año 1917 fue promulgado, el hereje formal
externo ipso facto deja de pertenecer a la Iglesia por incurrir en excomunión;
y debemos volver al mismo principio ya establecido: la exclusión de la Iglesia no determina ipso
facto la pérdida de la jurisdicción, es necesario que se produzca una
deposición por sentencia declaratoria luego de dos admoniciones.
Los
autores que sostienen estas opiniones estiman que la única razón que pudiera
justificar el mantenimiento de la jurisdicción de un Papa hereje formal externo
sería la
insuficiencia de notoriedad y divulgación pública de su herejía.
Según ellos, cuando esta razón cesase de existir, la pérdida del pontificado
debería realizarse automáticamente como consecuencia necesaria de la
incompatibilidad profunda que opone la herejía a la jurisdicción.
Si
bien los conceptos de publicidad y notoriedad son relativamente claros en
teoría, su
aplicación concreta exige un detenido examen y la aplicación de una casuística
extensa y complicada. Justamente a causa de ello se plantea el grave
problema de determinar el momento preciso en que se produciría la hipotética
destitución del supuesto Papa hereje. Es decir, ¿qué grado de notoriedad y qué grado de
publicidad son necesarios para considerarlo como depuesto? Esto es
lo que divide a estos autores.
Pero,
agregamos nosotros, ¿quién emitiría el juicio sobre la materia y formalidad de su
herejía? Bien sabemos que la primera Sede por nadie es juzgada. Por
este motivo, al comprobar la gran dificultad, no sólo en probar la caída en
herejía del Sumo Pontífice, sino también el demostrar que por ello habría sido
depuesto, algunos autores intentan aplicar al caso el canon 188, #4º que dice
que "en virtud de renuncia tácita admitida por el mismo derecho, vacan ipso facto, y
sin ninguna declaración, cualesquiera oficios, si el clérigo a fide catholica
publice defecerit".
En
efecto, hay actos cuya realización voluntaria implica en el titular del oficio
que los ejecuta el ánimo de renunciar, y que ofrecen oportunidad al mismo
derecho para que acepte la renuncia. Como consecuencia de dichos actos, y sin
ulterior declaración, el oficio queda automáticamente vacante.
Esto
es muy importante, porque de comprobarse un caso de esta naturaleza,
automáticamente y sin declaración alguna, el cargo quedaría vacante. De este
modo se solucionan todas las dificultades que hemos ido planteando. Por lo cual es de
extrema necesidad la interpretación correcta y desapasionada de esta ley.
Dicha interpretación debe mantener el significado propio de las palabras
consideradas en el texto y en el contexto de la ley. Cuando ese significado sea
dudoso u obscuro, se ha de recurrir:
a) a
los lugares paralelos del Código, si es que existen;
b) al fin y circunstancias de la ley;
c) a la mente del legislador (cn.18).
Por otra parte, las leyes que establecen alguna pena
o coartan el libre ejercicio de los derechos (este es el caso) deben
interpretarse estrictamente, o sea, hay que interpretarlas materialmente y tal
como suenan, sin que puedan ampliarse a otros actos parecidos, aunque sean más
graves o importantes (cns. 19 y 2219 #3). Esto lo sabe cualquier estudiante de derecho que haya
aprobado derecho penal.
No hay comentarios:
Publicar un comentario